En supuestos de acción de repetición de aseguradora en supuesto de daños corporales ocasionados por accidente de circulación en estado de embriaguez, dos recientes SSTS SALA DE LO CIVIL . Id Cendoj: 28079110012009100071 y Id Cendoj: 28079110012009100174 siendo en ambas el Ponente: IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA, ponen de manifiesto que existiendo seguro voluntario y considerando como cláusula limitativa la posibilidad de repetición en supuestos de conducción dolosa o bajo los efectos de alcohol u otras sustancias en los seguros voluntarios “…sólo era posible si esta cláusula, considerada limitativa, había sido incluida y aceptada en los términos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . Circunstancias éstas que no eran aplicables al supuesto litigioso al resultar, de la pericial caligráfica, que la cláusula A de la póliza concertada, que excluía la cobertura en los supuestos de embriaguez o bajo la influencia de drogas, no había sido firmada por el asegurado, sino por otra persona….”
martes, 28 de abril de 2009
REPETICION POR ALCOHOLEMIA VS SEGURO VOLUNTARIO
En supuestos de acción de repetición de aseguradora en supuesto de daños corporales ocasionados por accidente de circulación en estado de embriaguez, dos recientes SSTS SALA DE LO CIVIL . Id Cendoj: 28079110012009100071 y Id Cendoj: 28079110012009100174 siendo en ambas el Ponente: IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA, ponen de manifiesto que existiendo seguro voluntario y considerando como cláusula limitativa la posibilidad de repetición en supuestos de conducción dolosa o bajo los efectos de alcohol u otras sustancias en los seguros voluntarios “…sólo era posible si esta cláusula, considerada limitativa, había sido incluida y aceptada en los términos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . Circunstancias éstas que no eran aplicables al supuesto litigioso al resultar, de la pericial caligráfica, que la cláusula A de la póliza concertada, que excluía la cobertura en los supuestos de embriaguez o bajo la influencia de drogas, no había sido firmada por el asegurado, sino por otra persona….”
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martes, 3 de febrero de 2009
VALORACION DE LA CERVICALGIA: PERITO MEDICO DE COMPAÑIA VS MEDICO FORENSE
Para determinadas compañías de seguros EN RECLAMACION AMISTOSA EXTRAJUDICIAL POR LAS CERVICALGIAS NO INDEMNIZARAN SECUELAS, Y EL QUE LAS QUIERA QUE RECLAME JUDICIALMENTE.
Al respecto, me resulta muy interesante contraponer dos artículos de fácil lectura en internet, de los que se pueden sacar muchas conclusiones, los cuales cito a continuación:
1º.- PROTOCOLO DE TRATAMIENTO Y V.D.C. EN EL LATIGAZO
CERVICAL
http://www.justizia.net/docuteca/Documentos/1539Fundacion%20propuesta%20tratamiento.pdf
2º.- Formato Documento Electrónico (ISO)
DORADO FERNANDEZ, E., VEGA VEGA, C., SANTIAGO ROMERO, E. et al. Valoración médico forense del esguince cervical. Cuad. med. forense. [online]. 2005, no. 41 [citado 2009-02-03], pp. 203-219. Disponible en:
EXTRACTO Secuelas: la mayoría de los lesionados se estabilizan con secuelas (64.3%), que han sido más frecuentes en la mujer (71,7%) que en el hombre (54,3%)…/….
Han sido clasificadas de acuerdo con la Tabla VI del anexo de la Ley 30/1995, vigente cuando se aplicaron los cuestionarios (8). Al observarse algunas discrepancias entre los médicos forenses, se mantiene estrictamente el criterio de cada uno, para evitar alterar el valor real de algunas secuelas. Un ejemplo serían las parestesias de miembros superiores, que algunos incluyen dentro de una cervicalgia (con irritación braquial o no, en función de los síntomas o de los resultados de EMG), mientras otros las integran en el síndrome postraumático cervical, o incluso las consideran como un plus en forma de parestesias de partes acras de miembros superiores o de una braquialgia. Cuando ha aparecido como secuela única cefalea o mareo, se ha valorado dentro del síndrome postraumático cervical dado su presumible origen. Cuando figuran al tiempo cervicalgia y síndrome postraumático cervical, se ha valorado sólo éste último, al alza, para evitar duplicidad.
Las más frecuentes han sido el síndrome postraumático cervical (39,7%) y la cervicalgia sin irritación braquial (37%), consideradas como secuela única o asociada…/…..
http://scielo.isciii.es/scielo.php?pid=S1135-76062005000300004&script=sci_arttext
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BAREMO TRAFICO 2009
Ya tenemos el BAREMO DE TRAFICO de éste año publicado en
Boletín Oficial del Estado: 2 de febrero de 2009, Núm. 28
Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2009 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
http://www.boe.es/boe/dias/2009/02/02/pdfs/BOE-A-2009-1669.pdf
Boletín Oficial del Estado: 2 de febrero de 2009, Núm. 28
Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2009 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
http://www.boe.es/boe/dias/2009/02/02/pdfs/BOE-A-2009-1669.pdf
jueves, 18 de diciembre de 2008
CERVICALGIA
No quiero despedir el año, sin agradecer a todos los que repasan los comentarios que aporto en este BLOG, en una manera de entender la abogacía, dentro de los que nos dedicamos al mundo del seguro, tanto como letrado de compañías como letrado de particulares dar una visión de lo debería ser la defensa de la verdad, la argumentación jurídica y la legalidad.
Por eso, cuando uno ve por donde van los lobbys de presión y que al final lo conseguirán, porque son muchos y fuertes, y tiene gran difusión y pueden acceder a mucha gente relacionada con el tema de la VALORACION DEL DAÑO CORPORAL , aquí humildemente se pretende dar una pequeña respuesta razonada.
Que existe FRAUDE EN LAS CERVICALGIA es cierto. Que EXISTE LA CERVICALGIA o SINDROME DEL LATIGAZO CERVICAL y todo lo que lleva aparejado, también es cierto.
Cada caso es distinto, y hay que argumentarlo y defenderlo.
En el reciente XV CONGRESO DE DERECHO SANITARIO se dice en el TALLER DE TRABAJO "FUNDACION MAPFRE" por el MEDICO FORENSE "lo que espero, en un futuro próximo, de la valoración del daño corporal, como médico forense lo puedo resumir en tres puntos: 1º.-¡Dejar de valorar el esguince cervical!....., 2º Que disminuya la impunidad del perito. .......3º.......Debería ser obligatoria una protocolización uniforme , así como la creación de bases de datos en la sanidad privada..."
De todas las explicaciones que da sus tres deseos, en el único que estoy de acuerdo es en el segundo, pero claro no creo que se refiera a deducir testimonio antes actuaciones periciales escandalosas de peritos de compañía o de médicos forenses.
FELIZ AÑO que queda poco del Baremo y lo terminarán cambiando a peor para el lesionado, eliminando o disminuyendo secuelas descritas en el actual Baremo, en base a criterios de estadísitica del coste que les supone a las entidades aseguradoras dichas indemnizaciones. Eso sí, para quedar bien, pretenden mejorar, y por lo menos harán algo digno, con los grandes lesionados, incluir la ley de dependencia y cambiar algunas palabras incapacidad pretenden poner discapacidad, impeditivos pretenden poner impedimento.
CUESTIONARIO DE SALUD
Ya he comentado en otras ocasiones que las entidades de seguros se ahorran mucho dinero, pro las pólizas de indemnización o de vida, en el sentido de negarse al pago alegando falsedad u ocultacion de datos en los CUESTIONARIOS DE VIDA y las reticencias del cliente de pleitear este tipo de asuntos, cuando tiene que abonar provision de fondos al abogado y procurador para presentar la demanda.
Sin embargo, cuando estudiado el asunto y se ve la viabilidad real de ganar el pleito, otra cosa es que se gane o no, pero cuando en la mayoría de los casos se gana es una satisfacción enorme.
En uno reciente, de obesidad morbida, la compañía asegurado alegaba la FALSEDAD DE LOS DATOS DEL CUESTIONARIO DE SALUD y la ocultación de antecedentes MEDICOS, y ello en base a que el cuestionario de salud indicaba un peso normal, y un INFORME DE PERITO DE COMPAÑIA, venía muy ilustrado sobre protocolos de actuaicones y estadísticas de complicaciones médicas et... relativos a la obesidad mórbida
Se pudo acreditar que el CUESTIONARIO DE SALUD firmado por el cliente no había sido rellenado por él, sino por el AGENTE DE SEGUROS el cual en un presunto momento de necesidad de cubrir objetivos y pólizas suscritas tenía el interés que que se suscribiera el seguro y si indicaba todos los datos exactos o la prima subiría o no se haría el seguro.En segundo lugar se pudo acreditar que la OBESIDAD estaba diagnosticada con posterioridad a la contratación y que el cliente no tenía ningún antecedente médico de los que SEGUN EL PROTOCOLO DEL PERITO MEDICO DE LA CIA tendria que tener y haber ocultado.
VALOR DE REPARACION
Frente a un valor de reparación superior al valor venal del vehículo, y reclamado el valor de reparación, incluyendo que la compañía de seguros contraria ofreció como oferta motivada el valor venal, cuantía que fue cobrada y se continuó con el pleito, terminó en una reciente Sentencia de juzgado de instancia en la cual se indica :"Y solo para el caso de que no fuera posible su reparación, habría que acudir al valor de ssutitución, esto es, a la que le cuesta a un perjudicado de un accidente reponer un vehíuclo de las mismas características y estado de conservación, sin que el valor venal para este juzgador tanga aplicación alguna, pues es sabido, y no hay que ser perito, que el valor venal se establece por unas tablas que arrojan un velor generalmente inferior al de mercado, por lo que se daría la curiosa paradoja que quien sufre un accidente no siendo resposnable del mimso, pierde su vehículo y recibe una indemnización con la que no puede reponer uno de las mismas características, lo cual es sencillamente inadmisible..."
Se pudo acreditar la intencionalidad de reparar, la garantía que daba el taller Oficial de que repaba en condiciones, el estado del vehículo, y desacreditar en el interrogatorio el INFORME DEL PERITO DE LA COMPAÑIA DE SEGUROS, en base a como había efectuado el cálculo del valor venal y sus contradicciones en si era reparable o no el vehículo, en función de quien le había hecho la pregunta durante el juicio, si el abogado que reclamaba o el abogado de la compañia aseguradora .
martes, 11 de noviembre de 2008
LA DILIGENCIA DEBIDA, EL ART. 20 LEY DE CONTRATO DE SEGURO, LA OFERTA MOTIVADA Y EL ART. 16 LOSSP LA PROVISION TECNICA.
LA DILIGENCIA DEBIDA, EL ART. 20 LEY DE CONTRATO DE SEGURO, LA OFERTA MOTIVADA Y EL ART. 16 LOSSP LA PROVISION TECNICA. CONTESTACION AL ARTICULO DE VICENTE MAGRO SERVET.
Cuando uno lee los artículos doctrinales, al igual que con las Sentencias, observa que hay para todos los gustos. Sin embargo, si merecen una serie de consideraciones el artículo doctrinal de DON VICENTE MAGRO SERVET “la reclamación del perjudicado y la oferta motivada no pueden plantearse por la vía judicial, sino por la extrajudicial” Publicado en SEPINNET TRAFICO Nº20.
Las consideraciones sin entrar a hacer otro artículo doctrinal, son bien sencillas, y cuestionan, cuanto menos, la apreciación del citado jurista.
Partiendo de la base de que el art. 7 Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en ningún momento dice que la reclamación del perjudicado, para que sea válida y aplicable la normativa legal debe ser sólo extrajudicial, hay que recordar que el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro no está derogado.
Si hacemos abstracción y pensemos que no está en vigor el art. 7 citado, las entidades aseguradoras tenían y tienen que ofrecer o consignar para evitar intereses, dentro de los tres meses de producirse el siniestro. Y el perjudicado pudiera no tener el alta médica, con lo que las compañías aseguradoras ofertaban según sus cálculos.
Dicho cálculo indemnizatorio, de lo razonable y previsible del coste del siniestro, no es al libre albedrío por la entidad aseguradora, hay otra normativa que le obliga a la PROVISION TECNICA, y que recoge el art. 16 LOSSP
Dice entre otras cosas el CAPÍTULO II.CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.SECCIÓN I. GARANTÍAS FINANCIERAS.Artículo 16. Provisiones técnicas.
“…..2. La cuantía de dichas provisiones se determinará con arreglo a hipótesis prudentes y razonables. ….”.
El incumplimiento viene igualmente recogido en la SECCIÓN V. RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES. Artículo 40. Infracciones administrativas.
“…..3. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
d. El defecto en el cálculo o la insuficiencia de las inversiones para cobertura de las provisiones técnicas en cuantía superior al 10 %.
4. Tendrán la consideración de infracciones graves:
d. El defecto en el cálculo o la insuficiencia de las inversiones para cobertura de las provisiones técnicas en cuantía superior al 5 %, pero inferior al 10 %.
t. El incumplimiento del deber de presentar la oferta motivada o dar la respuesta motivada a que se refieren los artículos 7 y 22.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, cuando tal conducta tenga carácter reincidente.
5. Tendrán la consideración de infracciones leves:
El defecto en el cálculo o la insuficiencia de las inversiones para cobertura de las provisiones técnicas en cuantía inferior al 5 %.
d. El incumplimiento del deber de presentar la oferta motivada o dar la respuesta motivada a que se refieren los artículos 7 y 22.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
Por lo tanto, desde que reciba la reclamación la entidad aseguradora sea extrajudicialmente o judicialmente, su deber es de oferta o respuesta motivada, y entre las respuestas motivadas no caben las que están dando algunas entidades aseguradoras, como por ejemplo . “ NO DISPONEMOS DE INFORMES MEDICOS. ROGAMOS NOS APORTEN INFORMES PARA VALORAR” por cuanto antes de la entrada en vigor del art. 7 citado, ya hacían las ofertas ( para evitar intereses art. 20 L.C.S.) porque tienen mecanismos para calcular la indemnización, y con dicha reiterada actuación estarían incumpliendo con el art. 16 LOSSP El incumplimiento de esta obligación, de la oferta o respuesta motivada, constituirá infracción administrativa grave o leve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.4.t y 40.5.d del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
La última cuestión, que también da mucho de sí, es la siguiente frase “….El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización…..”, que nos indica que, por ejemplo, cualquier medio es el propio parte de siniestro con datos de los lesionados, que ya obliga entre otras cosas a PROVISIONES TECNICAS.
IVAN VENTURA DIAZ
ABOGADO
MIEMBRO ASOCIACION ESPAÑOLA DE ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO
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