viernes, 8 de febrero de 2008

Sobre los criterios de imputación al empresario de la responsabilidad derivada de accidentes de trabajo.

Interesante la reciente Sentencia Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Nº de Recurso: 4637/2000, siendo la Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS, de 7 de enero de 2008, en la que en su Fundamento de Derecho Segundo indica que “...La responsabilidad extracontractual responde al principio de la culpa del autor del daño, no convirtiéndose en objetiva…”, y en el caso enjuiciado, según el Fundamento de Derecho Tercero: “… no se ha considerado probada la relación de causalidad entre la actividad desarrollada por el accidentado como trabajador de la empresa demandada y el accidente sufrido..”, por lo tanto, viene a decir la Sentencia que no siempre que sucede un accidente con base a una relación laboral, la empresa tiene la obligación de responder ante el trabajador de forma directa y como responsable objetivo las entidades aseguradoras.

ACCIDENTES DE TRAFICO ATESTADOS

La reforma del Código Penal en materia de seguridad vial, y en concreto del artículo 379, con la determinación de al velocidad y de la tasa de alcoholemia, directamente delictiva, ha supuesto que la Sección de Atestados de Guardia Civil y Policías Locales, estén totalmente saturadas, dado el trabajo que conlleva la elaboración de dichos Atestados, que tienen prioridad para remitirlos al Juzgado y se acumule, la elaboración del resto de Atestados, por cuanto que los agentes de dichas unidades, después también tienen que estar todos los días en los Juzgados ratificando los anteriores.


Peor se va aponer a partir del 1 de mayo 2008 que entra en vigor el párrafo segundo del artículo 384, relativo a los que conducen con la privación del carnet y los que directamente lo hacen sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.


Conseguir los datos para interponer denuncias, para saber la diligencia de parecer de los agentes actuantes o para conocer los implicados en un accidente, va a dificultar en los próximos meses, la labor del abogado especializado en el asesoramiento de su cliente y en la toma de decisiones de estrategias para enfocar la responsabilidad del causante del accidente, la cual es necesaria, para empezar a mover la maquinaria de las entidades de seguros, tanto en la asistencia sanitaria, como en la peritación y reparación de los daños causados ( que en la mayoría de los casos es lo mas que les preocupa a los implicados en las semana siguiente del accidente) .

miércoles, 6 de febrero de 2008

BAREMO 2008

El B.O.E. 5 FEBRERO 2008 publica la CORRECCIÓN de erratas de la Resolución de 17 de enero de 2008. Ir a ENLACES

martes, 5 de febrero de 2008

LOS PERIODISTAS SE CARGAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS PADRES DEL MENOR

Las últimas noticias de todos conocidos, hace suponer para el lego en la materia que no se pueda reclamar responsabilidad civil a los padres del menor que ha causado un perjuicio, llevando el problema al plano moral o ético, sin tener en cuenta la previsión legal que sobre la materia existe.


Innumerable es la jurisprudencia que indica a colación de los artículos del Código Civil , como se objetiva la responsabilidad de los padres.


Así, sencillamente enunciamos el CÓDIGO CIVIL y un extracto de una Sentencia que recoge, con meridiana claridad, los fundamentos de la reclamación:


Artículo 1902.C.C.

“ El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”


Artículo 1903. C.C.

“ La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.


Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.


Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía….”


Del repertorio de SEPIN: “…..La responsabilidad civil de los padres que consagra el artículo 1903 del Código Civil se ha justificado tradicional y doctrinalmente por la trasgresión del deber de vigilancia que a los primeros incumbe, que el legislador contempla estableciendo una presunción de culpa concurrente en quien desempeña la patria potestad y la inserción de una matiz objetivo en dicha responsabilidad que prácticamente pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad (SSTS 1 junio 1980, 10 marzo 1983 y 28 julio 1997 ). En cuanto a los criterios subjetivos de culpabilidad, puede argumentarse en el caso enjuiciado sobre la obligación de la madre de proporcionar al menor una educación viaria que le enseñase que no puede irrumpir sorpresivamente en una calzada donde transitan vehículos conduciendo una bicicleta; pero más allá de tales criterios subjetivos, la objetivación de la responsabilidad a que se tiende trata en definitiva de buscar, en último término, un responsable a fin de que los daños sean indemnizados, y en la medida de lo posible, no sean causados. La responsabilidad de los padres se trata, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 marzo de 2000, de una responsabilidad por semi-riesgo con proyección cuasi objetiva, que procede aunque los padres no estén presentes en el momento de ser cometido el hecho. En definitiva, prima el derecho del perjudicado a ser indemnizado, de modo que lo único que puede liberar a los padres será la demostración de que la acción del hijo no fue culposa….”Referencia: SP/SENT/84169
AP Madrid, Sec. 11.ª, 17/2006, 2-2-2006 Recurso 766/2004 PONENTE: MARIA JOSE ALFARO HOYS.




En la mayoría de los casos, la póliza de seguros de familia hogar es la que va a cubrir la indemnización que corresponda pagar a los padres por los hechos cometidos por sus hijos, si se tiene dicha cobertura suscrita.