El estudio realizado por el Grupo de Quebec, un referente mundial
en este campo, (Monographie Scientifique du Groupe de Travail Québécoise Sur,
1995, o.c.) concluye diciendo: "para los fines del presente trabajo, se ha
recomendado el estudio de McCONNELL y col. . EL ", "umbral
mágico", ligadas algunas al análisis de las condiciones en que McCONNELL
realizó sus investigaciones: sujetos todos ellos varones, con buen estado de
salud, empleados de la firma que pagó las investigaciones, la Biodinamic
Research Corporation. De ahí que para otros investigadores las conclusiones de
McCONNELL no se pueden generalizar a ninguna población fuera del estudio debido
a las personas seleccionadas, y las condiciones de la prueba, y han de ser
consideradas a la baja. G. WRIGHT (2000), indica que en casi todas pruebas de
impacto los voluntarios humanos son varones y jóvenes, en estado de excelentes
salud, dispuestos perfectamente en el asiento, sin inclinaciones laterales y con
una distancia correcta con respecto al apoyacabezas, y advertidos de la prueba
a la que se estaban sometiendo. Así, existen otras comunicaciones dando a
conocer valores de Delta-V tan bajos como 2,5 mph (4 kms/h) aunque, según
algunos para un umbral tan bajo, partiendo de sujetos adultos y sanos,
solamente se produjeron lesiones transitorias (A. CROFT). Los fenómenos de que
son habitualmente referidos en los estudios con cadáveres o maniquíes no son
observados entre los sujetos humanos. Los autores emiten la hipótesis de que el
síndrome clínico menor manifestado después de una colisión a baja velocidad por
detrás podría ser debido a fuerzas dirigidas de manera axial a través de la
columna cervical más que a la clásica hiperextensión / hiperflexíón de la
columna cervical. Investigaciones suplementarias han de ser llevadas a este
terreno
viernes, 17 de enero de 2014
CERVICALGIA. QUEBEC, BIOMECANICA DEL IMPACTO A BAJA VELOCIDAD
Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 1ª) Sentencia num.
164/2012 de 4 septiembre JUR\2012\364318
martes, 14 de enero de 2014
art. 38 LEY CONTRATO SEGURO
La falta de control en la cualificación
del perito designado por la parte al amparo del art. 38 L.C.S, ¿puede ser causa
justificada de impago ¿ a tenor del el
art. 18 de la Ley de Contrato de Seguro, el cual no tiene la finalidad de marcarle al
asegurador un plazo a partir de cuyo vencimiento no pueda ya rechazar la
cobertura del siniestro sino la de determinar cuándo empieza para él la mora,
coordinando tal precepto con los arts. 20 y 38 de la misma ley, si admitimos
que el art. 18 L.C.S. , el plazo de cuarenta días para rechazar el siniestro
por falta de cobertura, el transcurso de dicho plazo no presume la asunción de
la cobertura por la aseguradora sino que ésta ha incurrido en mora salvo que
pruebe causa justificada.
lunes, 13 de enero de 2014
NORMAS A TENER EN CUENTA EN LA MEDIACION ELECTRONICA EN SEGUROS
Real Decreto
980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos
de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles,
Exposición de motivos
El capítulo IV de este real decreto se dedica
a regular la obligación de aseguramiento que la ley impone a los mediadores y
que se articula a través de un contrato de seguro de responsabilidad civil o
garantía equivalente a fin de cubrir los daños y perjuicios derivados de su
actuación.
De forma paralela, se
introduce la obligación de aseguramiento de la responsabilidad de las
instituciones de mediación a que se refiere el artículo 14 de la Ley 5/2012, de
6 de julio, y que podrá derivarse bien de la designación del mediador bien del
incumplimiento de las obligaciones que les incum Finalmente, se establece que
la institución de mediación habrá de asumir solidariamente con el mediador la
responsabilidad derivada de la actuación de éste para garantizar de forma
efectiva la previsión establecida en la ley que otorga al perjudicado acción
contra el mediador y la institución de mediación que corresponda, con
independencia de las acciones de reembolso que asistan a ésta contra los
mediadores.
El último capítulo de
esta norma tiene por objeto la determinación de las líneas básicas del
procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos. Dentro del
marco de flexibilidad que caracteriza a la mediación, destaca la posibilidad de
desarrollar el procedimiento a través de medios electrónicos, recogida en el
artículo 24 de la Ley. El apartado 2 de este artículo hace referencia a los
supuestos de reclamación de cantidades que no superen los 600 euros, para los
que se establece la utilización preferente de medios electrónicos, siempre que
no haya impedimentos para alguna de las partes y éstas opten por recurrir a
estos sistemas para desarrollar una mediación. Y la disposición final séptima
de la ley habilita al Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Justicia, para
promover la resolución de conflictos relativos a reclamaciones de cantidad y en
los que las pretensiones no hagan referencia a argumentos de confrontación de
derecho, a través de un procedimiento simplificado desarrollado por medios
electrónicos
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