viernes, 17 de enero de 2014

CERVICALGIA. QUEBEC, BIOMECANICA DEL IMPACTO A BAJA VELOCIDAD

Audiencia Provincial de Las Palmas  (Sección 1ª) Sentencia num. 164/2012 de 4 septiembre JUR\2012\364318
El estudio realizado por el Grupo de Quebec, un referente mundial en este campo, (Monographie Scientifique du Groupe de Travail Québécoise Sur, 1995, o.c.) concluye diciendo: "para los fines del presente trabajo, se ha recomendado el estudio de McCONNELL y col. . EL ", "umbral mágico", ligadas algunas al análisis de las condiciones en que McCONNELL realizó sus investigaciones: sujetos todos ellos varones, con buen estado de salud, empleados de la firma que pagó las investigaciones, la Biodinamic Research Corporation. De ahí que para otros investigadores las conclusiones de McCONNELL no se pueden generalizar a ninguna población fuera del estudio debido a las personas seleccionadas, y las condiciones de la prueba, y han de ser consideradas a la baja. G. WRIGHT (2000), indica que en casi todas pruebas de impacto los voluntarios humanos son varones y jóvenes, en estado de excelentes salud, dispuestos perfectamente en el asiento, sin inclinaciones laterales y con una distancia correcta con respecto al apoyacabezas, y advertidos de la prueba a la que se estaban sometiendo. Así, existen otras comunicaciones dando a conocer valores de Delta-V tan bajos como 2,5 mph (4 kms/h) aunque, según algunos para un umbral tan bajo, partiendo de sujetos adultos y sanos, solamente se produjeron lesiones transitorias (A. CROFT). Los fenómenos de que son habitualmente referidos en los estudios con cadáveres o maniquíes no son observados entre los sujetos humanos. Los autores emiten la hipótesis de que el síndrome clínico menor manifestado después de una colisión a baja velocidad por detrás podría ser debido a fuerzas dirigidas de manera axial a través de la columna cervical más que a la clásica hiperextensión / hiperflexíón de la columna cervical. Investigaciones suplementarias han de ser llevadas a este terreno

martes, 14 de enero de 2014

art. 38 LEY CONTRATO SEGURO


La falta de control en la cualificación del perito designado por la parte al amparo del art. 38 L.C.S, ¿puede ser causa justificada de impago ¿ a tenor del  el art. 18 de la Ley de Contrato de Seguro, el cual  no tiene la finalidad de marcarle al asegurador un plazo a partir de cuyo vencimiento no pueda ya rechazar la cobertura del siniestro sino la de determinar cuándo empieza para él la mora, coordinando tal precepto con los arts. 20 y 38 de la misma ley, si admitimos que el art. 18 L.C.S. , el plazo de cuarenta días para rechazar el siniestro por falta de cobertura, el transcurso de dicho plazo no presume la asunción de la cobertura por la aseguradora sino que ésta ha incurrido en mora salvo que pruebe causa justificada.

lunes, 13 de enero de 2014

NORMAS A TENER EN CUENTA EN LA MEDIACION ELECTRONICA EN SEGUROS

Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles,

Exposición de motivos

El capítulo IV de este real decreto se dedica a regular la obligación de aseguramiento que la ley impone a los mediadores y que se articula a través de un contrato de seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente a fin de cubrir los daños y perjuicios derivados de su actuación.

De forma paralela, se introduce la obligación de aseguramiento de la responsabilidad de las instituciones de mediación a que se refiere el artículo 14 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, y que podrá derivarse bien de la designación del mediador bien del incumplimiento de las obligaciones que les incum Finalmente, se establece que la institución de mediación habrá de asumir solidariamente con el mediador la responsabilidad derivada de la actuación de éste para garantizar de forma efectiva la previsión establecida en la ley que otorga al perjudicado acción contra el mediador y la institución de mediación que corresponda, con independencia de las acciones de reembolso que asistan a ésta contra los mediadores.

El último capítulo de esta norma tiene por objeto la determinación de las líneas básicas del procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos. Dentro del marco de flexibilidad que caracteriza a la mediación, destaca la posibilidad de desarrollar el procedimiento a través de medios electrónicos, recogida en el artículo 24 de la Ley. El apartado 2 de este artículo hace referencia a los supuestos de reclamación de cantidades que no superen los 600 euros, para los que se establece la utilización preferente de medios electrónicos, siempre que no haya impedimentos para alguna de las partes y éstas opten por recurrir a estos sistemas para desarrollar una mediación. Y la disposición final séptima de la ley habilita al Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Justicia, para promover la resolución de conflictos relativos a reclamaciones de cantidad y en los que las pretensiones no hagan referencia a argumentos de confrontación de derecho, a través de un procedimiento simplificado desarrollado por medios electrónicos