lunes, 31 de octubre de 2011

AUTO INSUFICUENCIA INTERESES

El AUTO por el que se despacha ejecución es firme, en el cual se establece como principal entre otras los intereses vencidos. Por ello, y en base al Derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, como manifestación de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 CE), LA PRETENDIDA LIQUIDACIÓN DE INTERESES DEL EJECUTADO cuando ya ha sido objeto de debate en el juicio y desestimada su argumentación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte en su manifestación de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. No se puede modificar o suplir el Fallo de la Sentencia. Cuando la parte ejecutada afectada no recurrió la misma y pretende ahora la modificación Esta argumentación la podemos sustentar en base la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional STC 137/2006, de 8 de mayo de 2006.

Consta el autos la INSUFICIENCIA DE LA CONSIGNACION que entregadas las cantidades no paraliza ni el COMPUTO INICIAL NI EL COMPUTO FINAL DE LOS INTERESES en base al art. 20 LEY DE CONTRATO DE SEGURO
Debe, por tanto, declararse que el asegurado incurrió en mora hasta en el cumplimiento de la prestación prevista en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños causados a las personas con motivo de la circulación, por lo que la indemnización de los daños y perjuicios debidos se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro iniciándose el computo de dichos intereses desde la fecha del siniestro hasta aquella en que tenga lugar la satisfacción de la indemnización mediante pago al perjudicado (art. 20 núm. 6 y 7º)Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª). Auto núm. 307/2006 de 16 octubre JUR\2006\267715
Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª). Auto núm. 124/2007 de 24 julio
AC\2007\2391
…Audiencia Provincial de Guadalajara Sección 1ª). Auto núm. 148/2006 de 7 diciembre JUR\2007\98967
Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª). Sentencia núm. 610/2010 de 1 octubre RJ\2010\7303

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