jueves, 17 de diciembre de 2009

LA PEOR SENTENCIA DEL AÑO


Sin duda, de todas las Sentencias de este año, una de las que más me ha dolido por su fundamentación jurídica en Instrucción y confirmada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, de las que hacen a uno pensar que esta muy, pero que muy equivocado en lo que es la interpretación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro es la siguiente:
Antecedentes
Sentencia Juzgado de Instrucción Uno de Las Palmas de Gran Canaria JUICIO DE FALTAS Nº 107/08 fecha 28 de noviembre de 2008 FUNDAMENTO JURIDICO OCTAVO.- “ Se solicita la condena del Consorcio de Compensación de Seguros al pago del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. No se acoge tal petición, conforme a lo señalado en el Nº ( del citado previsto toda vez que, del exámen de la documentación que obra en el procedimiento se observa que la comunicación entre el lesionado y el consorcio ha sido frecuente, éste ha ido ingresando periódicamente ciertas cantidades al primero ( es de suponer que ha medida que se iban justificando los gastos por el lesionado), le ha prestado asistencia médica y en ningún momento se ha reclamado el pago , ni de una pensión provisional ni de cantidad alguna, de manera que puede admitirse que la causa del impago está justificada y que en todo momento ha actuado con la diligencia de un buen administrador..”
RECURSO DE APELACIÓN al éste respecto
Si el accidente es el 18 de enero de 2005 y se le comunica al CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS el 2 de marzo de 2005, tal y como por imperativo legal incurre en mora el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, es por no haber ofrecido en pago el importe mínimo a los tres meses de dicha comunicación.
Las entidades aseguradoras tenían y tienen que ofrecer o consignar para evitar intereses, dentro de los tres meses de producirse el siniestro. Y el perjudicado pudiera no tener el alta médica, con lo que las compañías aseguradoras ofertaban según sus cálculos.
Dicho cálculo indemnizatorio, de lo razonable y previsible del coste del siniestro, no es al libre albedrío por la entidad aseguradora, hay otra normativa que le obliga a la PROVISION TECNICA, y que recoge el art. 16 LOSSPDice entre otras cosas el CAPÍTULO II.CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.SECCIÓN I. GARANTÍAS FINANCIERAS.Artículo 16. Provisiones técnicas.“…..2. La cuantía de dichas provisiones se determinará con arreglo a hipótesis prudentes y razonables. ….”.La ley no exige que a los tres meses el CONSORIO DE COMPENSACION DE SEGUROS indemnizara una incapacidad permanente, sino que ofreciera en pago la cantidad mínima
. Es totalmente irrelevante y carente de fundamento jurídico que se estima CAUSA JUSTIFICADA que el CONSORCIO DE COMPESNACION DE SEGUROS abonase a DON ………… los gastos de taxis de febrero de 2007 a febrero de 2008 FOLIOS 238 A 269 de las actuaciones.

Es totalmente irrelevante y carente de fundamento jurídico que se estima CAUSA JUSTIFICADA que el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS abonase a LOS GASTOS ASISTENCIALES FOLIOS 270 a 309 de las actuaciones
Así se pronuncia la jurisprudencia “…….F) La firma de recibos anticipados de indemnización no suponen renuncia a ningún derecho. Otra costumbre de las entidades aseguradoras para evitarse el cómputo de los intereses eran los pagos a cuenta previa renuncia por escrito del perjudicado; sin embargo, indica la jurisprudencia que dicha renuncia sólo tenía valor, como acuerdo transaccional, en relación con los pagos hechos a cuenta del acuerdo general, en el caso de que tal acuerdo hubiera fructificado en su integridad. No habiendo tenido lugar, el lesionado recuperó la totalidad de sus derechos, también a reclamar el importe por mora de las cantidades debidas por la aseguradora tanto en cuanto el incumplimiento de sus obligaciones legales quedó patente y, desde luego, ante lo infructuoso para el lesionado de alcanzar un acuerdo indemnizatorio.
La jurisprudencia indica que para que la renuncia tenga efectos abdicativos es necesario que, además de personal, sea clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio determinante de la misma y relevación expresa o tácita pero con actos concluyentes igualmente claros e inequívocos.
Del repertorio de SEPIN indicamos la siguiente sentencia:
- AP Alicante, Sección 8.ª, 96/2005, de 25 de febrero. Ponente: Sr. Soler Pascual. Sent.: 96/2005. Rec.: 87/2005. Firma de recibos de anticipos de indemnización no suponen renuncia a ningún derecho………..”
Referencia: SP/DOCT/3500 [(*General) Indemnización Aseguradora]
Artículo Monográfico Accidentes de trafico: transacción de la indemnización en juicios de faltas y la oferta motivada
No puede ser causa justificada que de un accidente de 18 de enero de 2005 y se le comunica al CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS el 2 de marzo de 2005, se haya abonado unas facturas en el año 2007
Tampoco, como así indica SU SEÑORIA que no se haya solicitado pensión provisional o pago alguno, cuestión totalmente irrelevante a los efectos del art. 20 LEY DE CONTRATO DE SEGURO, faltaría más que el lesionado DON ………………… por no solicitar la pensión provisional, cuestión no obligatoria, fuera en perjuicio de sus legítimos derechos del art. 20 de la LEY DE CONTRATO DE SEGURO

Lo que dice el art. 20 apartado 8. L.C.S. de que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, no lo puede trasladar SU SEÑORIA de un accidente del año 2005 a la discrepancia de la incapacidad en EL AÑO 2008, por que ya en el AÑO 2005 EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS debería haber consignado el importe mínimo si quería enervar los intereses.
Tampoco que el cómputo final fuera la fecha de consignación, por cuanto SOLICITADA LA INSUFICIENCIA FOLIO 88 de las actuaciones NO SE PRONUNCIO EL JUZGADO, lo que tampoco puede ir en perjuicio de DON ………………. DISCREPACION SOBRE UNA INCAPACIDAD SUSTENTADA EN UN INFORME DE DETECTIVE PRIVADO REALIZADO EN AGOSTO DE 2008 CUANDO SE HA CONSIGNADO EN ABRIL DE 2008 por lo que no tenían argumentos justificados

La exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable, mediante el cual , sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no del fruto de la arbitrariedad.
Dada la transcendente finalidad de esta obligación, una sentencia que en nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, sin que puedan inferirse cuales sean las razones próximas o remotas que justifican aquella, es una resolución judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24. 1 C.E..
En éste sentido SSTC 32/1986, 21-2-1986 ( S.1º), RA-446, BJC 59, PAG. 372, BOE 21-3-1986; TC 116/1986, 8-10-1986, RA-511, BJC 66 PAG.1147, BOE 22-10-1986.

COLOFON SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL
Sentencia AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS SECCION PRIMERA ROLLO APELACION 107/2009 de 16 de noviembre de 2009
FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO.- “………En el caso que nos ocupa es evidente que el Consorcio no satisfizo el importe mínimo en el plazo de los tres meses subsiguientes a la reclamación, pero también es evidente que por disposición legal no es de aplicación el importe mínimo , sino que, interpretando el texto, bastará unas actuaciones de este Organismo tendente a resarcir los daños para evitar este devengo, y esta asistencia así se ha prestado, como expresamente reconoció el apelante en el acto de la vista al señalar que el “Consorcio le esta atendiendo”.”
La verdad es el caso con el resultado de la Sentencia de Instrucción y de la Audiencia no tiene desperdicio, ya hablaremos de la incapacidad, de la actuación del DETECTIVE PRIVADO y otras lindezas.
FELIZ AÑO Y PROSPERAS SENTENCIAS EN EL AÑO VENIDERO

No hay comentarios: