martes, 5 de febrero de 2008

LOS PERIODISTAS SE CARGAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS PADRES DEL MENOR

Las últimas noticias de todos conocidos, hace suponer para el lego en la materia que no se pueda reclamar responsabilidad civil a los padres del menor que ha causado un perjuicio, llevando el problema al plano moral o ético, sin tener en cuenta la previsión legal que sobre la materia existe.


Innumerable es la jurisprudencia que indica a colación de los artículos del Código Civil , como se objetiva la responsabilidad de los padres.


Así, sencillamente enunciamos el CÓDIGO CIVIL y un extracto de una Sentencia que recoge, con meridiana claridad, los fundamentos de la reclamación:


Artículo 1902.C.C.

“ El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”


Artículo 1903. C.C.

“ La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.


Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.


Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía….”


Del repertorio de SEPIN: “…..La responsabilidad civil de los padres que consagra el artículo 1903 del Código Civil se ha justificado tradicional y doctrinalmente por la trasgresión del deber de vigilancia que a los primeros incumbe, que el legislador contempla estableciendo una presunción de culpa concurrente en quien desempeña la patria potestad y la inserción de una matiz objetivo en dicha responsabilidad que prácticamente pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad (SSTS 1 junio 1980, 10 marzo 1983 y 28 julio 1997 ). En cuanto a los criterios subjetivos de culpabilidad, puede argumentarse en el caso enjuiciado sobre la obligación de la madre de proporcionar al menor una educación viaria que le enseñase que no puede irrumpir sorpresivamente en una calzada donde transitan vehículos conduciendo una bicicleta; pero más allá de tales criterios subjetivos, la objetivación de la responsabilidad a que se tiende trata en definitiva de buscar, en último término, un responsable a fin de que los daños sean indemnizados, y en la medida de lo posible, no sean causados. La responsabilidad de los padres se trata, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 marzo de 2000, de una responsabilidad por semi-riesgo con proyección cuasi objetiva, que procede aunque los padres no estén presentes en el momento de ser cometido el hecho. En definitiva, prima el derecho del perjudicado a ser indemnizado, de modo que lo único que puede liberar a los padres será la demostración de que la acción del hijo no fue culposa….”Referencia: SP/SENT/84169
AP Madrid, Sec. 11.ª, 17/2006, 2-2-2006 Recurso 766/2004 PONENTE: MARIA JOSE ALFARO HOYS.




En la mayoría de los casos, la póliza de seguros de familia hogar es la que va a cubrir la indemnización que corresponda pagar a los padres por los hechos cometidos por sus hijos, si se tiene dicha cobertura suscrita.

1 comentario:

Anónimo dijo...

Distintos medios se han hecho ecp del elevado número de peatones atropellados.
La cosa parece que va a más.
En Madrid, he observado que en los pasos de cebra se hace constar leyendas tendentes a concienciar a los peatones del peligro que corren.
Los peatones, al igual que los menores, no sólo tinene derechos, también obligaciones y las normas que les afectan han cumplirlas tanto por su propia seguridad como por la del resto de los usuarios de la vía.