viernes, 8 de febrero de 2008

Sobre los criterios de imputación al empresario de la responsabilidad derivada de accidentes de trabajo.

Interesante la reciente Sentencia Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Nº de Recurso: 4637/2000, siendo la Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS, de 7 de enero de 2008, en la que en su Fundamento de Derecho Segundo indica que “...La responsabilidad extracontractual responde al principio de la culpa del autor del daño, no convirtiéndose en objetiva…”, y en el caso enjuiciado, según el Fundamento de Derecho Tercero: “… no se ha considerado probada la relación de causalidad entre la actividad desarrollada por el accidentado como trabajador de la empresa demandada y el accidente sufrido..”, por lo tanto, viene a decir la Sentencia que no siempre que sucede un accidente con base a una relación laboral, la empresa tiene la obligación de responder ante el trabajador de forma directa y como responsable objetivo las entidades aseguradoras.

ACCIDENTES DE TRAFICO ATESTADOS

La reforma del Código Penal en materia de seguridad vial, y en concreto del artículo 379, con la determinación de al velocidad y de la tasa de alcoholemia, directamente delictiva, ha supuesto que la Sección de Atestados de Guardia Civil y Policías Locales, estén totalmente saturadas, dado el trabajo que conlleva la elaboración de dichos Atestados, que tienen prioridad para remitirlos al Juzgado y se acumule, la elaboración del resto de Atestados, por cuanto que los agentes de dichas unidades, después también tienen que estar todos los días en los Juzgados ratificando los anteriores.


Peor se va aponer a partir del 1 de mayo 2008 que entra en vigor el párrafo segundo del artículo 384, relativo a los que conducen con la privación del carnet y los que directamente lo hacen sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.


Conseguir los datos para interponer denuncias, para saber la diligencia de parecer de los agentes actuantes o para conocer los implicados en un accidente, va a dificultar en los próximos meses, la labor del abogado especializado en el asesoramiento de su cliente y en la toma de decisiones de estrategias para enfocar la responsabilidad del causante del accidente, la cual es necesaria, para empezar a mover la maquinaria de las entidades de seguros, tanto en la asistencia sanitaria, como en la peritación y reparación de los daños causados ( que en la mayoría de los casos es lo mas que les preocupa a los implicados en las semana siguiente del accidente) .

miércoles, 6 de febrero de 2008

BAREMO 2008

El B.O.E. 5 FEBRERO 2008 publica la CORRECCIÓN de erratas de la Resolución de 17 de enero de 2008. Ir a ENLACES

martes, 5 de febrero de 2008

LOS PERIODISTAS SE CARGAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS PADRES DEL MENOR

Las últimas noticias de todos conocidos, hace suponer para el lego en la materia que no se pueda reclamar responsabilidad civil a los padres del menor que ha causado un perjuicio, llevando el problema al plano moral o ético, sin tener en cuenta la previsión legal que sobre la materia existe.


Innumerable es la jurisprudencia que indica a colación de los artículos del Código Civil , como se objetiva la responsabilidad de los padres.


Así, sencillamente enunciamos el CÓDIGO CIVIL y un extracto de una Sentencia que recoge, con meridiana claridad, los fundamentos de la reclamación:


Artículo 1902.C.C.

“ El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”


Artículo 1903. C.C.

“ La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.


Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.


Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía….”


Del repertorio de SEPIN: “…..La responsabilidad civil de los padres que consagra el artículo 1903 del Código Civil se ha justificado tradicional y doctrinalmente por la trasgresión del deber de vigilancia que a los primeros incumbe, que el legislador contempla estableciendo una presunción de culpa concurrente en quien desempeña la patria potestad y la inserción de una matiz objetivo en dicha responsabilidad que prácticamente pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad (SSTS 1 junio 1980, 10 marzo 1983 y 28 julio 1997 ). En cuanto a los criterios subjetivos de culpabilidad, puede argumentarse en el caso enjuiciado sobre la obligación de la madre de proporcionar al menor una educación viaria que le enseñase que no puede irrumpir sorpresivamente en una calzada donde transitan vehículos conduciendo una bicicleta; pero más allá de tales criterios subjetivos, la objetivación de la responsabilidad a que se tiende trata en definitiva de buscar, en último término, un responsable a fin de que los daños sean indemnizados, y en la medida de lo posible, no sean causados. La responsabilidad de los padres se trata, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 marzo de 2000, de una responsabilidad por semi-riesgo con proyección cuasi objetiva, que procede aunque los padres no estén presentes en el momento de ser cometido el hecho. En definitiva, prima el derecho del perjudicado a ser indemnizado, de modo que lo único que puede liberar a los padres será la demostración de que la acción del hijo no fue culposa….”Referencia: SP/SENT/84169
AP Madrid, Sec. 11.ª, 17/2006, 2-2-2006 Recurso 766/2004 PONENTE: MARIA JOSE ALFARO HOYS.




En la mayoría de los casos, la póliza de seguros de familia hogar es la que va a cubrir la indemnización que corresponda pagar a los padres por los hechos cometidos por sus hijos, si se tiene dicha cobertura suscrita.

jueves, 31 de enero de 2008

EL JUEZ NO PUEDE SUPLIR LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

  • Si en un procedimiento civil, en el que intervine varios codemandados, supongamos un tema de R.C. construcción, y una entidad de seguros le rechaza el siniestro al constructor por no tener firmado previamente un PROTOCOLO DE GRIETAS EFECTUADO ANTE NOTARIO antes de la iniciación de la obra, y en el procedimiento civil, el asegurado que ha aportado la póliza y el condicionado, aunque no esté firmado, pero lo aporta y no puede alegar su desconocimiento y no efectúa ningún tipo de alegación sobre su pretendida nulidad o no aplicabilidad de la cláusula limitativa o excluyente, por no tener firmado por ejemplo un PROTOCOLO DE GRIETAS NOTARIAL antes de iniciar la obra, no puede el Juez o Magistrado, estimar de oficio y sin que haya sido objeto del procedimiento la cobertura de la póliza al entender que la cláusula esgrimida por la entidad aseguradora era limitativa o excluyente y no estaba firmada ni aceptada por escrito por el asegurado (art. 3 L.C.S.)
  • Partiendo de la argumentación anterior, que obviamente es discutible, entiendo que si no es objeto de discusión por cuanto el asegurado no lo somete al procedimiento de ahí el principio dispositivo, y estando aportada la póliza y su condicionado no ya por la propia entidad aseguradora sino incluso por el asegurado, de ahí el principio de aportación de parte, la siguiente SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL nos puede servir de argumentación respecto al principio dispositivo de las partes en el procedimiento civil ( la L.E.C. indica cuando el Juez puede participar activamente en el procedimiento como por ejemplo en la determinación de hechos controvertidos en la audiencia previa) en el recurso de apelación.
  • Así la STC, Sala 2.ª, 60/2007, de 26 de Marzo de 2007 PONENTE: Guillermo Jiménez Sánchez. Que indica que :“ La falta de argumentación por el recurrente de los fundamentos en que basa su recurso no puede ser suplida por el órgano judicial.” Referencia: SP/SENT/105968
  • Destaco de su FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO:
“…alude a la causa de inadmisibilidad establecida en el art. 50.1 a) LOTC, el no haberse agotado la vía judicial, señalando que el Sr. Gómez Durán no interpuso, como en su opinión podía haber hecho, recurso extraordinario por infracción procesal. Pues bien, dado que en su escrito de alegaciones la representación procesal de la Sra. Domínguez López no indica qué razones pueden fundamentar esta afirmación, no procede que entremos a examinar la concurrencia o no en el caso del señalado óbice procesal…”

“….Es doctrina reiterada de este Tribunal que no le corresponde "suplir las razones de las partes, sobre las que recae la carga de la argumentación, cuando aquéllas no se aportan al recurso" (STC 94/2002, de 22 de abril, FJ 2, con cita de SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 7/1998, de 13 de enero, FJ 3; 52/1999, de 12 de abril, FJ 5; 155/1999, de 14 de septiembre, FJ 1). ..."

  • Para finalizar una expresión latina utilizada en derecho: Nemo iudex sine actore (no hay juez sin actor) ne procedat ex officio (el juez no puede proceder o actuar de oficio).

miércoles, 30 de enero de 2008

INDEMNIZACION POR ACCIDENTE RESPONSABILIDAD ADMINISTRACION


En el procedimiento para reclamar la indemnización a la Administración Pública es preceptiva la solicitud de Dictamen, en virtud de lo dispuesto en el art. 11.1.D.e) de la Ley 5/2002, del Consejo Consultivo, solicitud remitida por el Presidente del Cabildo actuante, conforme con el art. 12.3 de la Ley del Consejo Consultivo de Canarias.

De la lectura de los Dictámenes del año 2007, en asuntos relativos al CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, resulta llamativo que la mayoría sea a favor del perjudicado que reclama, por lo que se deduce que la Administración niega la evidencia la responsabilidad es que el daño debe derivarse del funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos (art. 139.1 LRJAP-PAC).

Si es de destacar, de todas las consultas elevadas, bien por gravilla, valla de protección insuficientemente iluminada, piedras que caen de talúd próximo a la vía, peatón que tropieza por el estado de la vía, socavones, etc…, tres cuestiones jurídicas que muchas veces se nos pasa y que hay que tener presente en nuestro escritos ante la Administración, como son:

  • Insistir en que no se ha practicado toda la prueba: como por ejemplo “…retrotraer lo actuado para abrir el necesario periodo de prueba y completar la instrucción incorporando los informes…” DICTAMEN 461/2007
  • Comprobar la indemnización y efectuar alegación por el retraso en la tramitación del expediente para actualizar cuantías, en muchos se recoge “….En todo caso, esta cuantía, calculada por referencia al momento en que se produjo el daño, ha de actualizarse en el momento de resolver el procedimiento de acuerdo con el art. 141.3 LRJAP-PAC….”DICTAMEN 428/2007

  • Corresponde a la Administración y no a su aseguradora la determinación de la indemnización. Y así se expresa “…Como reiterada e insistentemente ha señalado este Organismo a esa Corporación Local, en diversos Dictámenes, salvo que se hubiera finalizado el procedimiento por medio de un Acuerdo con la interesada, lo cual no ha quedado acreditado, debe determinarse en la Resolución la cuantía exacta de la indemnización que le corresponde a la misma, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13.2 del R.D. 429/1993RPRP y no aplazar la determinación de la cuantía al Acuerdo al que lleguen la empresa aseguradora municipal y la interesada, y más cuando la empresa con la que ha contratado un seguro la Corporación no forma parte de ella, siendo la responsabilidad patrimonial dimanante del hecho lesivo imputable directa y exclusivamente a la propia Corporación. …” DICTAMEN 428/2007.
Por último y no menos importante, reclamar los intereses, que muchas trabas pone la Administración y su aseguradora para cobrarlos.

sábado, 26 de enero de 2008

PERITACION VEHICULOS


Muchas veces al encontrarnos con los Informes Periciales de los daños materiales de los vehículos, vemos como el Perito hace la refencia al Sistema Audatex. Este sistema informatico pemite al Perito, una vez identificado el modelo, año de fabricación , etc... ir marcando según ve la pieza o arte dañada, lo que se llama "posición" por el cual sale automáticamente las horas de montar/desmontar, si es sustituir o reparar, y así todos los parámetros que permite dicho sistema.


Sin embargo, hay que conocer como funciona, para poder preguntarle al Perito si considero el daño leve o moderado, si en las unidades de pintado lo considero como una sola capa o varias, que "posiciones" del sistema a modificado o incluído, y asi una lista de cuestiones que pueden variar considerablemente la pericia, todo ello, partiendo de una simple argumentación, que los tiempos medios para arreglar chapa o de pintura, se basan entre otros, en los medidos en el Centro CESVIMAP o en el Centro de Zaragoza, pero con unas técnicas y una tecnología, que obviamente no la tienen todos los talleres de Canarias, y hay que adecuar la pericia al Taller elegido por el cliente. Dado que el Perito se desplaza al Taller donde está el vehículo, sobre todo cuando hay que desmontarlo y ver los daños ocultos, no puede alegar desconocimiento del tipo de Taller.


Otra discusión será si el Taller es el más caro o el más barato pero eso es otro debate.